Temas impositivos en el proyecto de la Ley de modernización laboral
Febrero 18 de 2026
Introducción
El presente documento tiene por objeto analizar las principales reformas impositivas incorporadas en el Proyecto de Ley de Modernización Laboral, actualmente en tratamiento legislativo, que han sido aprobadas con media sanción en la Cámara de Senadores.
La iniciativa, que introduce modificaciones de alcance laboral, previsional y fiscal, incluye un conjunto de medidas tributarias destinadas a incentivar la inversión productiva, reducir la litigiosidad, promover la formalización y adecuar determinadas figuras impositivas al nuevo esquema institucional propuesto.
En este marco, se examinan tres ejes centrales:
1. La creación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) y su impacto en los impuestos nacionales, particularmente en el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado;
2. El Régimen de Incentivo para Inversiones (RIMI), que incorpora mecanismos de amortización acelerada, un esquema de devolución anticipada de créditos fiscales de IVA y una serie de exclusiones objetivas para garantizar su correcta aplicación; y
3. La modificación de normas referidas a tributos nacionales, tales como las actualizaciones de quebrantos impositivos, nuevas exenciones aplicables a intereses, inmuebles y valores, un régimen especial para el sector ganadero, precisiones sobre residencia de argentinos naturalizados y la derogación de diversos impuestos internos.
Creación del Fondo de Asistencia Laboral
En el Título II del Proyecto se crea el Fondo de Asistencia Laboral (FAL) cuya finalidad es cubrir indemnizaciones ante despidos, reduciendo riesgo del empleador. El FAL se constituirá a través de la contribución obligatoria del 1% para las grandes empresas y del 2,5% para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Ley 24.467), de la remuneración sujeta a SIPA en forma mensual y de afectación específica. Estos montos podrán elevarse al 1,5% ya al 3% respectivamente a consideración del Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de cálculo de las contribuciones patronales.
El Fondo será administrado por entidades habilitadas por la CNV, siendo los fondos inembargables.
Si bien, el empleador sigue siendo responsable del pago de las indemnizaciones podrá utilizar el FAL como mecanismo de financiamiento.
ARCA actuará como agente de derivación de aportes.
En este contexto el artículo 68 del texto con mediación contiene una serie de disposiciones relativas al Impuesto a las Ganancias, otorgando una exención a los rendimientos, intereses o cualquier renta derivada de inversiones del Fondo de Asistencia Laboral.
Asimismo, se exime a las contribuciones obligatorias o voluntarias e importes acreditados al empleador provenientes del Fondo.
También se reafirma la deducibilidad de los montos de indemnizaciones pagados en forma directa por parte del empleador, al aclarar que el beneficio de la utilización del FAL, no afecta este tratamiento impositivo previsto por la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, el mismo artículo 68 establece que, los conceptos alcanzados por la exención del Impuesto a las Ganancias no se encuentran gravados por IVA, excepto la comisión cobrada por la entidad administradora.
Cabe aclarar que se prevé que los “importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores en el marco del presente Régimen recibirán, a los fines del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento previsto para dichas indemnizaciones” (Texto de la media sanción, artículo 68).
Régimen de Incentivo para Inversiones (RIMI) – Amortización acelerada
El Título XXIII prevé la creación del Régimen de Incentivo para Inversiones (RIMI). El Proyecto enumera cinco objetivos centrales:
• Incentivar medianas inversiones nacionales y extranjeras para promover la prosperidad del país.
• Promover el desarrollo económico y las cadenas de valor.
• Fortalecer la competitividad sectorial.
• Incrementar exportaciones de bienes y servicios.
• Favorecer la creación de empleo.
Pueden ser beneficiarios del RIMI:
• Los sujetos del art. 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (esencialmente empresas),
• Que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, hasta Mediana Tramo 2, según Ley 24.467,
• Por inversiones productivas realizadas dentro de los primeros dos años de vigencia del régimen.
Se consideran inversiones productivas:
• Adquisición, elaboración, fabricación e importación de bienes muebles nuevos amortizables (excepto automóviles).
• Realización de obras afectadas al desarrollo de actividades productivas en el país.
Se excluyen:
• Activos financieros,
• Activos de portafolio,
• Bienes de cambio.
Se promocionan sin tope mínimo, además:
• Sistemas y equipos de riego,
• Bienes de alta eficiencia energética,
• Mallas antigranizo,
• Bienes semovientes.
Para acceder a los beneficios del régimen, la inversión mínima debe alcanzar:
• Microempresas: U$S 150.000
• Pequeñas: U$S 600.000
• Medianas Tramo 1: U$S 3.500.000
• Medianas Tramo 2: U$S 9.000.000
En este contexto se otorga la posibilidad de aplicar la Amortización Acelerada dentro del Impuesto a las Ganancias tal como lo prevé el artículo 183 del Texto con media sanción.
Los beneficiarios pueden optar entre la aplicación del:
• Régimen general de amortización de la LIG, o
• Régimen especial acelerado, que consiste en:
a) Bienes muebles amortizables: 2 cuotas anuales iguales.
b) Obras: cuotas anuales iguales, calculadas sobre 60% de la vida útil estimada.
c) Equipos de riego agrícola y alta eficiencia energética: en una sola cuota.
d) Bienes semovientes amortizables: en 2 cuotas.
e) Mallas antigranizo: en una cuota.
La opción se deberá informar a ARCA y se aplicará a todas las inversiones del régimen.
Asimismo, se establece un coeficiente del 1,6 para amortización de bienes del artículo 78 LIG (minas, canteras, bosques y bienes análogos).
También, se prevén reglas para la amortización especial en caso de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, artículo 71 LIG. Deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal del gravamen.
Respecto al Impuesto al Valor Agregado, los créditos fiscales a que se refiere el primer artículo sin número a continuación del artículo 24 LIVA, generados por las inversiones productivas comprendidas en el RIMI, podrán computarse a los efectos de su devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos 3 períodos fiscales mensuales contados a partir de aquél en que haya resultado procedente su cómputo. Estas previsiones aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido en el presente régimen.
El proyecto también excluye en modo taxativo a los sujetos que no pueden acceder al RIMI. Quedan excluidos:
• Condenados por la Ley 27.401 (responsabilidad penal empresaria), o sociedades cuyos socios/accionistas lo estén.
• Declarados en estado de quiebra (Leyes 19.551 y 24.522).
• Condenados (con condena firme en segunda instancia) por:
– Ley 24.769 (delitos tributarios)
– Régimen Penal Tributario (Título IX Ley 27.430)
– Delitos aduaneros (Código Aduanero – Ley 22.415)
– Régimen Penal Cambiario (Ley 19.359)
• Contribuyentes con deudas fiscales, aduaneras o previsionales firmes, exigibles e impagas.
• Personas jurídicas cuyos directivos, administradores o síndicos tengan condenas firmes por delitos tributarios, aduaneros o cambiarios.
• Personas jurídicas que accedan simultáneamente al RIGI (Ley 27.742) u otro régimen de incentivos por las mismas inversiones.
• Además, la autoridad de aplicación podrá ampliar o modificar las exclusiones.
El proyecto aclara que, si alguna causal de exclusión ocurre después de haber ingresado al régimen, se produce caducidad total de los beneficios de los artículos 183 y 184 del Texto con media sanción.
Modificaciones al Leyes Impositivas
El Título XXIV del Proyecto establece una serie de modificaciones impositivas:
• Impuesto al Valor Agregado
Incorpora como inciso m del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado “m) La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial”. Consecuentemente, se aplicará una alícuota reducida en un 50%.
• Impuesto a las Ganancias
Actualización de Quebrantos
En el artículo 191 del Texto con media sanción, prevé la modificación del anteúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley del Impuesto a las Ganancias estableciendo que, los quebrantos generados en ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2025, inclusive, se actualizarán mediante el Índice de Precios al Consumidor – Nivel General, INDEC (IPC).
El ajuste se realizará entre el mes de cierre del ejercicio de origen y el del ejercicio en que se computa el quebranto. No será de aplicación la restricción del primer párrafo del artículo 93 LIG que limita las actualizaciones.
Exención de intereses y rendimientos financieros (depósitos y valores)
El artículo 192 prevé la sustitución la expresión a plazo fijo en moneda nacional por la expresión a plazo fijo en el primer párrafo del inciso h del artículo 26 LIG con efectos para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2026, extendiendo la exención.
El artículo 193 incorpora la sustitución del inciso n del artículo 26 LIG:
• Mantiene exento el valor locativo de la casa habitación del contribuyente y agrega, con efectos desde ejercicios/años fiscales que se inicien a partir del 01/01/2026, la exención de las ganancias derivadas del alquiler de inmuebles con destino a casa-habitación a las que no se aplicará la limitación del inciso k del artículo 85 LIG.
• Además, declara exento el resultado de la enajenación de inmuebles y la transferencia de derechos sobre inmuebles comprendidos en el artículo 99 LIG cuando se enajenen o transfieran a partir del 01/01/2026, en los términos que fije la reglamentación. Cabe recordar que se trata de la ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la República Argentina.
Régimen especial de valuación para invernada y engorde a corral
En materia agropecuaria, el artículo 194 del Texto con media sanción, propone la incorporación, desde ejercicios iniciados a partir del 01/01/2026, un artículo sin número a continuación del artículo 58 LIG a través del cual los titulares de establecimientos de invernada y/o feedlot (art. 56 inc. d punto 2 LIG) pueden optar por valuar existencias según métodos del art. 57 incs. a o b, según tipo de hacienda.
Es decir, que para valuar:
• Vaquillonas: podrán aplicar el índice de “vaquillona de 1 a 2 años” de las tablas de la Ley 23.079.
• Novillos: podrán aplicar el índice de “novillo de 1 a 2 años”.
Limitaciones a la residencia fiscal para argentinos naturalizados
El artículo 195 incorpora un nuevo párrafo al artículo 116 de la LIG para regular la situación fiscal de personas extranjeras que obtienen la ciudadanía argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones relevantes en el país (Ley 346).
De este modo se establece que:
• La sola obtención de la ciudadanía argentina por inversión no genera residencia fiscal automática en Argentina. Es decir, estas personas no serán consideradas residentes fiscales únicamente por haberse naturalizado.
A los fines del régimen aplicable a no residentes (inciso b del artículo 116 LIG), esas personas serán tratadas como si fueran extranjeras, pese a haber adquirido la ciudadanía argentina.
Con la excepción de que, si al momento de obtener la ciudadanía por inversión ya eran residentes permanentes en el país, continuarán siendo considerados residentes fiscales argentinos.
Reducción de la carga tributaria
o Impuestos selectivos al consumo
El artículo 196 propone la derogación, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley, el impuesto contenido en la Ley de Impuestos Internos (Ley 24.674) para los siguientes rubros:
• Seguros
• Telefonía celular y satelital
• Objetos suntuarios
• Vehículos automotores y motores
• Embarcaciones de recreo o deportes
• Aeronaves
o Otros impuestos
A través del 197 se sustituirá, a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, el inciso d del artículo 21 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional 17.741, respecto de la integración del Fondo de Fomento Cinematográfico, por el siguiente: “d) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley”.
Conclusión
Las reformas tributarias contempladas en el texto de Modernización Laboral configuran un paquete normativo de alcance amplio, orientado, según sus fundamentos, a mejorar la inversión, reducir la carga impositiva sectorial y fortalecer la competitividad productiva. La creación del Fondo de Asistencia Laboral introduce un nuevo instrumento financiero con efectos fiscales relevantes, mientras que el RIMI propone un régimen selectivo para promover inversiones de escala media mediante amortización acelerada y mecanismos expeditivos de recuperación del IVA.
Por su parte, las modificaciones introducidas en el Impuesto a las Ganancias, tales como la actualización de quebrantos, la ampliación de exenciones y la incorporación de regímenes especiales agropecuarios representan una importante modificación del tributo. Finalmente, la derogación de diversos impuestos internos y otros ajustes complementarios configuran una disminución efectiva de la presión fiscal sectorial.
En conjunto, estas medidas delinean un esquema tributario orientado a la inversión y la producción, aunque su eficacia dependerá de la reglamentación futura, del cumplimiento de los requisitos.
Fuente Trivia por
Dra. CP/LA María Verónica Fernández Guevara
Febrero 2028




