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Nuevo acceso con Cuenta miBA

A partir del 27 de octubre, todos los trámites de AGIP se realizarán únicamente utilizando la cuenta miBA en nivel 3.

Esto significa que la Clave Ciudad dejará de funcionar y que la validación de identidad para acceder a los servicios y documentos emitidos por la Ciudad se centralizará en un perfil digital único, el de la cuenta MiBA.

Con un solo usuario y contraseña se podrán realizar todos los trámites de AGIP y del Gobierno de la Ciudad. 
¿Qué tenés que hacer antes del 27/10?

Todos los usuarios deberán tener cuenta miBA nivel 3
1. Si NO tenés cuenta miBA ? Creá y validá tu identidad con app miBA, y creá la cuenta
2. Si tenés cuenta miBA nivel 1 o 2? Validá tu identidad para subir al nivel 3 con app miBA (vas a necesitar tu DNI y hacer un reconocimiento facial con la cámara de tu celular)
3. Si ya tenés cuenta miBA nivel 3 ? No tenés que hacer nada, el proceso es automático.

Si tenés alguna duda o inconveniente con la migración a la cuenta MiBA, podés contactar a Boti, el WhatsApp de la Ciudad, al 115050-0147. También podés hacer consultas o reportar un problema en la plataforma BA Colaborativa, o podés acceder a los instructivos disponibles.

Respecto a Clave Ciudad, no tenés que hacer nada más: simplemente dejará de funcionar.

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Desaparece la factura M

ARCA reemplaza la “Factura M” por dos nuevas “A” con controles y retenciones: qué cambia desde diciembre

25 septiembre, 2025 

La Resolución General 5762/2025 sustituye la vieja “Factura M” por “A – Operación Sujeta a Retención” y “A – Pago en CBU Informada”. Define requisitos de solvencia, retenciones (IVA 100% y Ganancias 6%), régimen de pago bancario y evaluaciones cuatrimestrales. Rige desde el 1/12/2025.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) pegó un giro fuerte en el régimen de facturación: desde el 1 de diciembre de 2025 desaparece la vieja “Factura M” y su lugar lo ocupan dos nuevas variantes de Factura “A” con controles más finos: “A – Operación Sujeta a Retención” y “A – Pago en CBU Informada”.

¿Qué cambia en la práctica? Para quienes no acrediten ciertos requisitos, el cliente deberá retener el 100% del IVA y el 6% de Ganancias sobre la operación; y para quienes opten por la CBU informada, el cobro deberá acreditarse por transferencia o depósito en la cuenta registrada ante ARCA.

Además, habrá evaluaciones cuatrimestrales del comportamiento fiscal que pueden mover a un emisor de una modalidad a otra. Esta actualización impacta de lleno en pymes, monotributistas que pasan a RI y estudios contables, que deberán ajustar circuitos de facturación, retención y pagos para evitar costos financieros y contingencias.

¿Quiénes pueden emitir “A” sin leyenda y quiénes con leyenda?

Para obtener la “A” común, los responsables inscriptos en IVA deben:

  1. No caer en causales de “A con leyenda Sujeta a Retención”.
  2. Acreditar solvencia patrimonial (personas: Bienes Personales o inmuebles/automotores; sociedades: por componentes o por la propia entidad).
  3. No haber pedido bajas recientes en IVA con situaciones restrictivas.

Si no se cumple alguno de esos puntos, ARCA habilita “A – Operación Sujeta a Retención” (la antigua “M” queda reemplazada por esta modalidad).

Opción extra: quienes cumplen requisitos pueden optar por “A – Pago en CBU Informada”. En ese caso, los clientes deben pagar (total o diferencia luego de otras retenciones) mediante transferencia/depósito a la CBU declarada y publicada por ARCA.

Cómo se retiene con “A – Operación Sujeta a Retención”

  • Agente de retención: el cliente inscripto en IVA que recibe la factura.
  • Base y alícuotas:
    • IVA: retención del 100% del IVA facturado.
    • Ganancias6% sobre la misma base de IVA.
  • Momento: al pago (señas/anticipos incluidas). En pagos parciales, se retiene hasta donde alcance y el resto en pagos siguientes.
  • Constancia: entregar certificado por SICORE/SIRE.
  • Información e ingreso: usar códigos
    • 99 (Ganancias – “A Sujeta a Retención”)
    • 499 (IVA – “A Sujeta a Retención”)
  • Carácter: lo retenido es impuesto ingresado. En IVA se computa en el período de la retención (o hasta el vencimiento de esa DDJJ). Saldos a favor: ingreso directo (art. 24 IVA).

No aplican certificados de exclusión de retención (Ganancias/IVA) para emisores “A – Sujeta a Retención”.

“A – Pago en CBU Informada”

  • El emisor declara la CBU en la solicitud (F.855/F.856).
  • El receptor inscripto en IVA debe pagar por transferencia/depósito a esa CBU (total, o diferencia neta tras otras retenciones que pudieran corresponder).
  • Si el receptor es Monotributopaga el 100% por esos medios.
  • Puede usarse Controlador Fiscal (nueva tecnología) para esta modalidad “A”.

Alta, solvencia y control continuo

  • Solicitud vía “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” (F.855 personas / F.856 restantes).
  • Solvencia: Bienes Personales (plazos y mínimos) o inmuebles/automotores valuados según ley.
  • Evaluación cuatrimestral (febrero, junio, octubre) con datos del Libro IVA Digital o F.2051 (Portal IVA). Habrá simulación preventiva con aviso por DFE y posibilidad de reproceso si se subsanan inconsistencias.

Transición y sanciones

  • Talonarios “M” impresos por RG 100: usables hasta su vencimiento.
  • Omisiones de retener/ingresar: responsabilidad solidaria (Ley 11.683) y sanciones. Reiteración o montos relevantes: ARCA puede forzar emisión “A – Sujeta a Retención”.

Checklist para empresas y estudios

  1. Revisar solvencia y regularizar registraciones antes de diciembre.
  2. Definir si conviene optar por “A – Pago en CBU Informada”.
  3. Actualizar sistemas de facturación: nuevas leyendas, modalidades y códigos SICORE/SIRE (99/499).
  4. Ajustar circuitos de pago: transferencias obligatorias a CBU para “A – CBU”.
  5. Capacitar a cuentas a pagar y tesorería en cálculo y emisión de certificados.
  6. Monitorear el DFE: simulaciones y resultados de evaluación cuatrimestral.
  7. Agotar talonarios “M” impresos antes de su vencimiento.

Fuente: Resolución General ARCA 5762/2025 (publicación 25/09/2025).

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Programa Crédito Fiscal 2025: Se prorroga hasta el 15 de octubre la presentación de propuestas

El Programa Crédito Fiscal es una herramienta del Estado nacional que busca incentivar la inversión privada en formación profesional.

El Ministerio de Capital Humano, a través de la Dirección Nacional de Formación Laboral, oficializó la extensión del plazo para la presentación de propuestas del Programa Crédito Fiscal 2025.

La medida fue oficializada mediante la Disposición 47/2025, publicada el 30 de septiembre de 2025, y establece que el nuevo plazo de cierre será el 15 de octubre de 2025, reemplazando la fecha original del 30 de septiembre.

¿Qué es el Programa Crédito Fiscal?

El Programa Crédito Fiscal es una herramienta del Estado nacional que busca incentivar la inversión privada en formación profesional, mediante un sistema de reintegros impositivos a empresas que presenten y ejecuten proyectos de capacitación laboral.

Está dirigido a:

  • Empresas privadas de todos los tamaños
  • Instituciones intermedias que promuevan formación laboral
  • Entidades educativas que articulen con el mundo productivo

 Nueva fecha límite: 15 de octubre de 2025

La decisión de extender el plazo fue tomada tras analizar el ritmo de carga y la interacción con las entidades destinatarias. La Dirección Nacional de Formación Laboral resolvió que ampliar el período de carga favorecerá una mayor participación y permitirá mejorar la calidad de los proyectos presentados.

Recomendaciones para los interesados

  • Accedé al sitio oficial del Ministerio de Capital Humano y revisá el Anexo IF-2025-46451566 con las bases y condiciones.
  • Verificá los requisitos de admisibilidad técnica y financiera.
  • Cargá tu propuesta en tiempo y forma, asegurando una presentación completa y clara.

Marco normativo

  • Resolución 437/2025: aprueba el Programa Crédito Fiscal 2025
  • Disposición 36/2025: fijaba originalmente el 30 de septiembre como fecha límite
  • Disposición 47/2025: prorroga el plazo hasta el 15 de octubre

PODER EJECUTIVO

Decreto 696/2025

DECTO-2025-696-APN-PTE – Decreto N° 1467/2011. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-39455817-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 25.506 y sus modificaciones y 26.589 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio, 1063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y la Resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 121 del 23 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones se establece, de manera general, el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial, con el propósito de promover mediante tal procedimiento la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de las controversias.

Que por el Decreto N° 1063/16 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio electrónico de interacción del ciudadano con la administración, que habilitó la recepción y la remisión de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones entre las partes, entre otros trámites.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y, posteriormente, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus modificatorios por el que, entre otras cuestiones, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en dicho acto.

Que, en ese contexto, el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictó la Resolución N° 121/20 con el fin de dar continuidad a la mediación prejudicial durante la vigencia de las restricciones ambulatorias, por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quedara garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictó la Disposición N° 7/20 por la que, entre otros aspectos, aprobó la “Guía para la Realización de Mediaciones a Distancia”, cuyo objeto es establecer un criterio unificado para el desarrollo de las audiencias de mediación a distancia en los términos en que fueran habilitadas por la referida Resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 121/20, preservando los principios rectores de la mencionada Ley N° 26.589 y su Reglamentación.

Que de los fundamentos de la referida disposición surge que entre las funciones esenciales de todo Estado de Derecho se encuentra la de garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos, siendo los procedimientos de mediación una herramienta de gran relevancia, la cual puede llevarse a cabo a través de las nuevas tecnologías que posibiliten su realización, en un entorno virtual donde las partes dialoguen, independientemente del lugar donde se encuentren, como sucedería en el caso de la mediación por videoconferencia, mensajería u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen.

Que, por su parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN comenzó en el año 2011 con el proceso de digitalización por medio de las Acordadas Nros. 31/11; 3/12; 29/12; 14/13; 38/13; 3/15; 9/16; 16/16; 33/16; 38/16; 15/19; 4/20; 11/20; 12/20; 15/20; 27/20; 31/20 y 38/20 y luego emitió las Acordadas Nros. 20/22; 4/23 y 25/23 con el propósito de instalar definitivamente el uso de las tecnologías digitales en los procesos judiciales.

Que a través de las referidas acordadas la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, entre otros aspectos, instó un proceso con el fin de que se realicen las presentaciones en formato digital con firma electrónica, instrumento que en la actualidad se utiliza en la totalidad de las causas judiciales; dispuso el trámite digital de los oficios judiciales y aprobó el uso del Expediente Electrónico Administrativo y el procedimiento para la presentación de recursos directos ante ella por vía remota.

Que las decisiones adoptadas por el Máximo Tribunal prevén la utilización de herramientas digitales y virtuales con el fin de facilitar la transformación del servicio de justicia en miras de una mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y mayor accesibilidad de las partes a los procesos judiciales.

Que la mentada Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 121/20 y la aludida Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA N° 7/20 se fundamentaron en las restricciones ambulatorias y de distanciamiento, sin que haya sido dictada una norma posterior que regule el procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria a través de herramientas tecnológicas, motivada en circunstancias sobrevinientes y actuales.

Que mediante el artículo 19 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones se estipula, entre otros aspectos, que las partes deberán comparecer personalmente a las audiencias de mediación y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad donde se celebren las audiencias.

Que la comparecencia personal de las partes en las mediaciones prejudiciales no obsta a que su realización sea a través de plataformas virtuales siempre que se garantice, entre otros aspectos, la identificación de los involucrados en la controversia, la confidencialidad y el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 7° de la mencionada ley.

Que el uso de medios electrónicos como las videoconferencias y otras herramientas digitales posibilita asegurar el cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria, ya que estas plataformas cuentan con mecanismos de seguridad que previenen accesos no autorizados, resguardan la confidencialidad de lo conversado durante las reuniones e impiden la filtración de los datos personales obtenidos.

Que la experiencia acumulada durante más de CINCO (5) años de realización de audiencias virtuales ha demostrado que el sistema digital agiliza los procedimientos de mediación y conciliatorios, reduce los plazos y los costos asociados a la presencialidad y garantiza el respeto a los principios precedentemente referidos.

Que una interpretación evolutiva de la referida norma legal, en línea con los avances tecnológicos y la seguridad informática desarrollada en la última década a nivel mundial, conlleva el dictado de un decreto reglamentario que garantice mayor accesibilidad a derechos, en plazos más reducidos, con procedimientos menos burocráticos, y que facilite el acceso a la jurisdicción a través de herramientas digitales que aseguren los fines previstos en la referida Ley N° 26.589, sancionada en el año 2010.

Que, en ese sentido, el decreto reglamentario debe establecer un medio práctico y moderno a partir del cual los mediadores desarrollen las audiencias de mediación prejudicial obligatoria a través de herramientas digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz y de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el mentado procedimiento de mediación prejudicial.

Que dicho procedimiento debe permitir autenticar la identidad de las partes en las audiencias, la generación de actas en formato digital, la firma electrónica de las partes y los letrados, e incluir la firma digital de los mediadores.

Que cabe tener presente que además de los costos administrativos, de aranceles y de honorarios asociados a las mediaciones, deben añadirse los gastos correspondientes a las notificaciones prejudiciales a cursarse a las personas a través de formatos físicos.

Que, en ese sentido, resulta necesario implementar la notificación electrónica en el procedimiento de mediación prejudicial, para lo cual los mediadores y las partes intervinientes deberán constituir un domicilio electrónico donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen.

Que, a los mismos efectos, con respecto a la citación inicial del requerido, es necesario establecer la validez de la notificación que se cursare al domicilio fiscal electrónico registrado en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que teniendo en cuenta las cuestiones operativas que trae aparejada la adopción de la notificación electrónica durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, deberán cursarse las notificaciones iniciales a las personas humanas citadas como parte requerida tanto al domicilio fiscal electrónico como al domicilio denunciado por la parte requirente, a través de instrumentos de notificación en formato físico.

Que se propicia que la adopción de la modalidad presencial para la celebración de las mediaciones quede sujeta a criterio del mediador, según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por las partes, por lo cual las audiencias presenciales y las realizadas por las herramientas digitales tendrán la misma validez.

Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 y sus modificaciones y el artículo 288 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN regulan el uso de las firmas electrónicas y digitales en documentos electrónicos y digitales, normas que resultan aplicables a las actas de mediación en soporte digital.

Que con la finalidad de adaptar la Reglamentación de la mediación prejudicial obligatoria a los cambios tecnológicos que permitan el desarrollo del procedimiento a través de medios electrónicos, es menester sustituir la Reglamentación de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, por un nuevo ordenamiento reglamentario.

Que en el ámbito de la Administración Pública Nacional existen antecedentes en el uso de herramientas digitales aplicadas a procedimientos de resolución de conflictos, como es el caso de las audiencias de conciliación laboral llevadas a cabo por el SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y del sistema digital de suscripción de actas relativas a las audiencias virtuales de conciliación conocido como “e- SERVICIOS SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica”, llevadas a cabo por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, los que constituyen un precedente relevante para la implementación de la modalidad virtual en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Que, en ese orden de ideas, resulta necesario que el MINISTERIO DE JUSTICIA implemente un Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria para los mediadores, los profesionales asistentes y las partes intervinientes y sus letrados, que permita la notificación electrónica de las comunicaciones remitidas a las partes, la generación de actas en formato digital, la firma electrónica de las partes y los letrados con la debida autenticación de aquellas, e incluya la firma digital de los mediadores, así como las vinculaciones tecnológicas necesarias para la registración de los trámites de mediación y su acreditación ante el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores, los profesionales asistentes, los centros de mediación y las entidades formadoras.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio por el que como ANEXO I (IF-2025-100214843-APN-UGA#MJ) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE JUSTICIA contará con un Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria que permita la notificación electrónica de las comunicaciones remitidas a las partes, la generación de actas en formato digital, la firma electrónica de las partes y los letrados con la debida autenticación de aquellas e incluya la firma digital de los mediadores, así como las vinculaciones tecnológicas necesarias para la registración de los trámites de mediación y su acreditación ante el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores, los profesionales asistentes, los centros de mediación y las entidades formadoras”.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA a implementar el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio, sustituido por el artículo 2° de la presente medida, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por el MINISTERIO DE JUSTICIA por única vez por el plazo de NOVENTA (90) días corridos.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas, así como también a celebrar los convenios que sean necesarios para la adecuada ejecución del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/09/2025 N° 72380/25 v. 30/09/2025

Fecha de publicación 30/09/2025

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Cambios en la compra de dólares

Los ahorristas que compren dólar oficial no podrán operar MEP ni CCL

 26 de septiembre de 2025

El Banco Central de la República Argentina (BCRA) reinstauró una medida del cepo al dólar: quienes compren dólar oficial no podrán operar con MEP o contado con liquidación, y viceversa, por un plazo de 90 días. La medida busca frenar los rulos financieros ante la brecha cambiaria que comenzó a abrirse entre los distintos mercados de la divisa.

La medida fue confirmada por la autoridad monetaria este viernes a través de la Comunicación “A” 8336 que modifica las normas cambiarias.

Hasta ahora, la medida solo regía para empresas: quienes accedían al mercado oficial de cambios no podían realizar operaciones en los dólares financieros (MEP o CCL). Con la nueva comunicación del BCRA, esa limitación se extiende también a los particulares, lo que implica una vuelta parcial del cepo cambiario.

Vuelve el cepo cambiario: qué cambia con la medida del BCRA A partir de la entrada en vigencia, tanto individuos como compañías deberán firmar una declaración jurada comprometiéndose a no operar de manera simultánea en ambos mercados. En la práctica, si una persona compra dólares al tipo de cambio oficial, quedará inhabilitada para dolarizarse mediante bonos en la Bolsa (MEP/CCL).

De esta forma, el gobierno busca limitar la operación en divisas y tener un mayor control para acumular reservas.

La acumulación de dólares en el Banco Central y por parte del Tesoro para pagar deudas, es una de las imposiciones del acuerdo con el FMI, que es la principal hoja de ruta del pacto con el gobierno de Estados Unidos.

Cotización del dólar oficial, MEP y CCL hoy

El dólar oficial cotiza a $1.300 para la compra y $1.350 para la venta en las ventanillas del Banco Nación.

Los dólares financieros tuvieron la primera suba de la semana. El MEP opera a $1.402,33, 1,6% más que la cotización del jueves.

El CCL tiene un precio de $1.427,16, 1,7% más que ayer.

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Desaparece la factura M luego de 22 años desde su creación

Historia:

La Factura “M” se creó hace 22 años a través de la Resolución General 1575/2003 de la AFIP para reemplazar a la Factura “A” como un régimen de control de comprobantes en Argentina, ante la detección de un uso de facturas apócrifas para generar créditos fiscales ilegítimos. Esta norma entró en vigencia a partir de esa fecha, aunque su implementación y los motivos para su aplicación pueden haber sido actualizados con el tiempo. 

Context de su creación 

  • Fraude fiscal

La necesidad de la Factura “M” surgió de la comprobación de un uso significativo de facturas apócrifas con el fin de generar créditos fiscales ilegítimos y erogaciones inexistentes.

  • Régimen de control

La AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) implementó la Factura “M” como un sistema de control para los contribuyentes que presentaban inconsistencias fiscales.

AHORA , ARCA elimina la Factura “M” y modifica requisitos para la “A”

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) publica la Resolución General (RG) 5762, estableciendo un nuevo marco regulatorio para la emisión de comprobantes en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 

La norma, que entra en vigencia el 1 de diciembre de 2025, tiene como principal objetivo unificar y simplificar el esquema de fiscalización preventiva, eliminando la histórica Factura clase ‘M’ y reemplazándola por dos modalidades de Factura ‘A’ con leyendas especiales.

 Puntos Clave de la RG (ARCA) 5762

El nuevo régimen aborda la habilitación de comprobantes para responsables inscriptos en IVA que soliciten por primera vez la emisión de facturas ‘A’, pero también afecta a quienes no cumplan con los requisitos de solvencia o consistencia fiscal.

1. Adiós a la Factura ‘M’: Nuevos Comprobantes de Control

El comprobante clase ‘M’ se elimina y es reemplazado por dos variantes de la Factura ‘A’:

Factura ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’: Se autoriza a emitir este comprobante cuando el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos de solvencia o consistencia fiscal establecidos en la norma.

Factura ‘A’ con leyenda ‘PAGO EN CBU INFORMADA’: Es una opción para aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos de consistencia fiscal (no registren inconsistencias) y no hayan tenido bajas recientes en IVA, pero que no acrediten la solvencia patrimonial.

2. Requisitos para la Habilitación de Factura ‘A’ Estándar

Para ser autorizado a emitir la Factura ‘A’ sin leyendas (comprobante clase ‘A’) , el responsable inscripto debe cumplir con los siguientes puntos:
-Consistencia Fiscal: No encontrarse entre las causales de habilitación de la Factura ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’.
-Acreditación de Solvencia Patrimonial: Debe acreditarse mediante alguna de las formas previstas en la norma.
-Antigüedad Fiscal: No haber solicitado una o más bajas en el IVA dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, y que al momento de la última baja estuviera habilitado para emitir comprobantes clase ‘M’, Factura ‘A’ con Retención o inhabilitado.

3. Acreditación de Solvencia Patrimonial
La RG 5762 detalla rigurosamente las formas de demostrar la solvencia patrimonial al momento de la solicitud, incluyendo la presentación de DDJJ de Bienes Personales o la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores con valores que superen umbrales definidos en función del Mínimo No Imponible.

Importante: Si la solvencia no puede validarse sistémicamente, el contribuyente puede aportar la documentación de respaldo (título de propiedad, valuación fiscal, etc.) a través del servicio ‘Presentaciones Digitales’.

4. Régimen de Retención Obligatorio y Alícuotas
El principal impacto de la Factura ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’ es la obligación del adquirente, locatario o prestatario (si es inscripto en IVA) de actuar como agente de retención de los impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias:
-Retención IVA: CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota que corresponda al hecho imponible.
-Retención Ganancias: SEIS POR CIENTO (6%) sobre la base de cálculo.

La retención deberá practicarse en el momento del pago.

Disposiciones Complementarias (RG 5764)

La RG (ARCA) 5764, también publicada hoy en Boletín Oficial, complementa a la RG 5762, enfocándose en las adecuaciones normativas necesarias para implementar la eliminación de la Factura M. 

Específicamente, esta resolución ajusta las normas relativas a la emisión de comprobantes de resguardo ante contingencias (RG 100), disponiendo un aumento en el plazo de validez de los comprobantes impresos a través de imprenta a partir del 1 de octubre de 2025. 

Además, adecúa otras normativas de emisión de comprobantes de venta (RG 1415) y precisa que la Factura ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’ queda excluida de ciertos métodos de cancelación de comprobantes, reforzando así el esquema de control establecido por la norma principal.

 5. Disconformidad y Plazos

Los sujetos que resulten habilitados a emitir la Factura ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’ podrán manifestar su disconformidad a través del servicio con Clave Fiscal ‘Presentaciones Digitales’. 

La ARCA tiene un plazo de DIEZ (10) días hábiles para requerir elementos de prueba, y el acto del juez administrativo se dictará dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes.

Detalles Técnicos para la Emisión

Los comprobantes ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’ deben emitirse obligatoriamente por el Régimen de Comprobantes Electrónicos Originales (RG 4.291).

Contingencia: Solo en casos de contingencia se puede utilizar el procedimiento de la RG 100 (talonarios).

Límite de Talonario: Los comprobantes de resguardo están limitados a un total de CIEN (100) comprobantes.

Controlador Fiscal: No pueden ser emitidos a través de equipos denominados ‘Controlador Fiscal’.

La RG 5762  implica una readecuación profunda para miles de contribuyentes, quienes deberán revisar su situación fiscal y patrimonial antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen en diciembre.

¿En que casos ARCA autorizará a emitir facturas con retenciones?

ARCA autorizará a emitir exclusivamente comprobantes clase “M” (hasta noviembre) y clase “A sujeta a retención” (desde diciembre) cuando, como resultado del control realizado, se verifiquen:

  • Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la capacidad técnico – económica para realizar las prestaciones de servicios y/o ventas de bienes.
  • Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones fiscales.

A fin de cumplir con la mencionada evaluación, ARCA analizará en forma integral los siguientes parámetros de control:

  1. Relación montos de facturación/Personal declarado/Actividad/es declarada/s.
  2. Relación montos de facturación/acreditaciones bancarias.
  3. Relación montos de facturación/bienes registrables.
  4. Relación montos de facturación/pagos de impuestos realizados.
  5. Calificación SIPER. Se podrá conocer como acceder a la categoría SIPER ingresando aquí.
  6. Información de terceros.
  7. Falta de presentación de declaraciones juradas determinativas.
  8. Falta de presentación del régimen informativo de compras y ventas – RG 3685/14
  9. Relación inconsistente entre el débito fiscal y el crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
  10. Diferencias relevantes entre el débito fiscal declarado en el impuesto al valor agregado y débito fiscal facturado en forma electrónica.
  11. Inconsistencias en el/los domicilio/s declarado/s.
  12. Antigüedad como empleador.

Los contribuyentes podrán consultar los motivos que dieran origen a la habilitación de comprobantes “M” (hasta noviembre) y “A sujeta a retención” (desde diciembre), a través del servicio con clave fiscal “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” > opción “Habilitación de Comprobantes”.

Para poder realizar la citada consulta, se deberá previamente, constituir domicilio fiscal electrónico.


Emisión de Factura “A”. Flexibilización de los requisitos patrimoniales y otras modificaciones.

Se establecen nuevas condiciones para acceder a los comprobantes Factura “A”.Cursos facturación

Disminuye del 60% al 15% del mínimo no imponible de Bienes Personales que deben superar para cumplir con el requisito patrimonial de declaración de bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar.

Disminuye del 30% al 6% del mínimo no imponible de Bienes Personales que deben superar para el requisito patrimonial del Valor de inmuebles y automotores.

Se podrá consultar al detalle de las inconsistencias y/o incumplimientos en el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “Habilitación de Comprobantes”, subopción “Resultado de la Evaluación Periódica de su Habilitación”.

Se establece también un Nuevo Esquema de Evaluación Cuatrimestral en febrero, junio y octubre. En los primeros 7 días corridos de cada uno de esos meses se efectuará una simulación preventiva de la evaluación cuatrimestral, cuyo resultado será notificado en el domicilio fiscal electrónico indicando, de corresponder, el listado de inconsistencias y/o incumplimientos detectados a efectos de que los sujetos puedan regularizar su situación de manera previa a la evaluación definitiva, cuya fecha se indicará en la misma notificación.

Vigencia: 27-6-2025

Emisión de Factura “A”. Flexibilización de los requisitos patrimoniales y otras modificaciones – Resolución General 5716/2025

RESOG-2025-5716-E-ARCA-ARCA – Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión de comprobantes. Factura clase “M”. Resolución General N° 1.575. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2025Cursos facturación

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02351549- -ARCA-DILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, estableció los requisitos, condiciones y formalidades a observar por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez la autorización para emitir comprobantes clase “A”, habilitando comprobantes diferenciados identificados con la letra “M” o clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” en función de que registren o no inconsistencias fiscales, irregularidades o incumplimientos formales vinculados a sus obligaciones fiscales y/o no acrediten solvencia patrimonial.

Que razones de buena administración tributaria hacen necesario redefinir y flexibilizar las condiciones para la habilitación de estos comprobantes; proporcionando asimismo a los contribuyentes una evaluación preventiva anticipada y la posibilidad del reproceso de los controles, a efectos de mejorar el servicio y facilitar el cumplimiento voluntario.

Que en consecuencia corresponde modificar la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A efectos de obtener la autorización para emitir comprobantes clase “A”, los contribuyentes y/o responsables deberán:

a) No encontrarse entre las causales de habilitación de emisión de comprobantes clase “M”, de conformidad con el análisis integral realizado de acuerdo con los términos de la Resolución General N° 4.132.

b) Reunir los requisitos patrimoniales detallados en el artículo 4°, conforme a las condiciones previstas en el mismo.

No serán habilitados a emitir comprobantes clase “A” ni podrán optar por los comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” conforme se prevé en el artículo 5° de la presente, aquellos contribuyentes que hayan solicitado una o más bajas en el impuesto al valor agregado, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de interposición de la solicitud, y que al momento de la última baja registrada se encontraren habilitados a emitir comprobantes clase “M”, o estuvieren inhabilitados para la emisión de comprobantes, siempre que dichas circunstancias se hubiesen originado en el referido lapso.

El requisito previsto en el apartado a) precedente deberá ser cumplido por las personas humanas y demás responsables que soliciten la habilitación de emisión de comprobantes en nombre propio y por todos los componentes o integrantes que acrediten los requisitos patrimoniales conforme a lo previsto en el punto 2.1. del artículo 4°.”.

2. Sustituir en el primer párrafo del artículo 4°, la expresión “… dar cumplimiento a los requisitos patrimoniales que se establecen en el inciso c) del artículo precedente,…” por la expresión “… dar cumplimiento a los requisitos patrimoniales que se establecen en el inciso b) del artículo precedente,…”.

3. Sustituir el punto 1.1.3 del artículo 4°, por el siguiente:

“1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar- por valores superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del mínimo no imponible establecido en el mencionado primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate; o”.

4. Sustituir el tercer párrafo del punto 1.2.2. del artículo 4°, por el siguiente:

“El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la manera antes indicada, deberá superar el SEIS POR CIENTO (6%) del mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.”.

5. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten por primera vez comprobantes clase “A” y registren las inconsistencias previstas en el inciso a) del artículo 3° y/o no acrediten las condiciones patrimoniales previstas en el inciso b) del mismo, serán autorizados a emitir comprobantes clase “M”.

No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, aquellos contribuyentes y/o responsables que no registren las inconsistencias previstas en el inciso a) del artículo 3° y no acrediten las condiciones patrimoniales previstas en el inciso b) del mismo, podrán ejercer la opción para emitir comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, conforme a las disposiciones de la presente norma, al momento de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 2°.

No resultará válida la opción que se efectúe con posterioridad a la presentación de los aludidos formularios de declaración jurada.”.

6. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Los sujetos habilitados que deben emitir los comprobantes clase “M” podrán manifestar su disconformidad a través del servicio “Presentaciones Digitales”, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Facturas “M” – Disconformidad”.”.

7. Sustituir el TÍTULO V, por el siguiente:

“TÍTULO V

EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENTO Y COMPORTAMIENTO FISCAL

ARTÍCULO 23.- A los fines de la evaluación de cumplimiento y comportamiento fiscal, los responsables autorizados a emitir comprobantes clases “A”, “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” y “M”, deberán registrar electrónicamente las operaciones, locaciones y prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario.

ARTÍCULO 24.- La obligación de registro quedará satisfecha con la presentación del “Libro de IVA Digital” según lo reglamentado por la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, o de la declaración jurada F. 2051 conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 5.705, según corresponda.

ARTÍCULO 25.- Sobre la base de la información registrada correspondiente al último período cuatrimestral vencido, y como resultado de la evaluación del cumplimiento y comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este Organismo procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase “A” o “M”.

Será condición indispensable para la evaluación mencionada, que se encuentre registrada la información correspondiente a la que se refiere el párrafo precedente y que se hayan efectuado operaciones como mínimo en DOS (2) meses del citado cuatrimestre.

La consulta de los sujetos a los que les corresponda emitir tanto comprobantes clase “A” como comprobantes clase “M”, será publicada en el micrositio “Facturación” del sitio “web” institucional y notificada en el domicilio fiscal electrónico.

En su caso, el detalle de las inconsistencias y/o incumplimientos podrá consultarse en el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “Habilitación de Comprobantes”, subopción “Resultado de la Evaluación Periódica de su Habilitación”, disponible en el sitio “web” institucional. De subsanarse las mismas, tendrán disponible la opción para el reproceso de los controles formulados y la obtención del nuevo resultado.Cursos facturación

Asimismo, los sujetos habilitados a emitir comprobantes clase “M” que hubieran o no utilizado la opción del reproceso citada en el párrafo precedente, podrán manifestar su disconformidad en la forma prevista en el artículo 7°, hasta el vencimiento de la obligación de presentación del “Libro de IVA Digital” o de la declaración jurada F. 2051 -según corresponda- del último período mensual del cuatrimestre calendario siguiente al que sirvió de base para efectuar la evaluación.

ARTÍCULO 26.- La evaluación establecida en el artículo precedente se efectuará en los meses de febrero, junio y octubre de cada año.

Asimismo, en los primeros SIETE (7) días corridos de cada uno de los meses citados en el párrafo anterior se efectuará una simulación preventiva de la mencionada evaluación cuatrimestral, cuyo resultado será notificado en el domicilio fiscal electrónico indicando, de corresponder, el listado de inconsistencias y/o incumplimientos detectados a efectos de que los sujetos puedan regularizar su situación de manera previa a la evaluación definitiva, cuya fecha se indicará en la misma notificación.

El reproceso previsto en el artículo anterior, no será aplicable a las simulaciones preventivas.

ARTÍCULO 27.- El responsable será informado sobre el resultado de la evaluación de cumplimiento y comportamiento fiscal y la clase de comprobantes que le corresponda emitir, en la forma prevista en el artículo 25, hasta el día 20 o -en su caso- primer día hábil posterior a aquel, de los meses indicados en el artículo 26.

De no contarse con las registraciones correspondientes al cuatrimestre evaluado, el resultado se informará a partir del décimo día hábil posterior al de cumplida la obligación a que se refiere el artículo 23.”.

8. Eliminar el Anexo.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día 27 de junio de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

Factura “A” e. 27/06/2025 N° 44916/25 v. 27/06/2025Cursos facturación

Fecha de publicación 27/06/2025

Tags: Facturacion y Registracion

COMO ACREDITAR LA SOLVENCIA PATRIMONIAL PARA FACTURA A SIN RETENCION:

Según las 2 formas en que las personas humanas o sucesiones indivisas proceden a acreditar solvencia patrimonial, los requisitos son los siguientes:

1. Declaración jurada en el Impuesto sobre los Bienes Personales: acreditar al momento de interposición de la solicitud, la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los últimos 2 períodos fiscales vencidos y/o de la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”), según corresponda, con las siguientes condiciones:

1.1. Haber efectuado la presentación dentro de los 30 días corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación en el caso del impuesto sobre los bienes personales y/o en el plazo fijado por la Resolución General N. 5.544 de tratarse del “REIBP”.

1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo no imponible establecido en la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondiente al período fiscal de que se trate.

1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar- por valores superiores al 15% del mínimo no imponible establecido en establecido en la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondiente al período fiscal de que se trate; o

2. Titularidad en Bienes: acreditar la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores, situados en el país, con las siguientes consideraciones:

2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 22, de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales. No serán computables los inmuebles sobre los que se haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la nuda propiedad.

2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado por ARCA, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, o en su defecto considerando el valor que hubiera sido asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud.

En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del aludido artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio, corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá deducirse el valor atribuible a la misma.

En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.

El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la manera antes indicada, deberá superar el 6% del mínimo no imponible establecido en  la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.

Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia patrimonial a la que se refiere el presente punto 2.

La información contenida en la declaración jurada del “REIBP” no será considerada a efecto de cumplir la solvencia patrimonial de acuerdo a lo previsto en el punto 1, cuando los períodos fiscales a analizar sean el 2026 y/o 2027; siendo aplicable para dichos períodos únicamente la forma de acreditación dispuesta en el punto 2.

No se considerarán válidas a los efectos de acreditar la solvencia patrimonial, las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales presentadas por los contribuyentes en su carácter de responsables sustitutos del gravamen.

No podrán acreditar titularidad de bienes aquellos sujetos sobre los que se haya dispuesto la inhibición general de bienes.

Fecha de publicación: 14/07/2025

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Tips para tu próxima liquidación

Días del gremio

» Tratamiento

Los días de cualquier gremio se deben abonar bajo las mismas normas que los feriados. En caso que se presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual (Art 165 LCT). Las disposiciones colectivas podrían a su vez prever tratamientos diferenciales, como podría ser el pago de un monto adicional.

» Base de cálculo

Se toma como base de cálculo lo dispuesto en el Art 155 LCT debiendo considerarse también el promedio de las remuneraciones variables.

» ¿Qué sucede en caso de vacaciones? La licencia comenzará el día siguiente hábil si el comienzo coincidiera con el lunes – día del gremio. Asimismo, en el caso de que el feriado fuese dentro del período de vacaciones, se recuerda que por LCT los días son corridos. Cabe revisar el cómputo de días en cada gremio.

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